Después de haber transcurrido más de 7 meses de expedida la Ley 2010 de 2020 (Ley de crecimiento o reforma tributaria), el Ministerio de Hacienda expide el decreto 1091 fechado agosto 13 de 2020, por medio del cual reglamenta el Régimen Simple de Tributación en el impuesto sobre la renta y el RUT.
El SIMPLE es un mecanismo legal concebido con el propósito de lograr mayor formalización de la actividad empresarial. La pretensión básica es que el contribuyente pagué un impuesto único que consolide el impuesto sobre la renta, el impuesto de industria y comercio, el impuesto de avisos y tableros, la sobretasa bomberil, el impuesto al consumo, y los aportes al sistema general de pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario. De igual manera se pretende mayor facilidad en el cumplimiento tributario, en la medida que en el cuerpo de una sola declaración, se incorporen además de los impuestos citados, el de ganancia ocasional.
El SIMPLE es una opción que requiere evaluación en cada caso para precisar entre otras situaciones, si es posible legalmente este régimen, y en caso que fuere viable, explorar las ventajas y desventajas y medir las consecuencias económicas y tributarias, analizando dos escenarios a saber: Ser contribuyente del SIMPLE u operar sin el SIMPLE.
Con relación a la norma adjunta, resaltamos lo siguiente:
- El documento tiene una extensión de 96 páginas, de las cuales, las 7 primeras son los considerandos, las páginas 8 a 53 son el desarrollo reglamentario como tal incorporando un aparte que se ocupa del registro único tributario RUT y a partir de la página 54 incorporan un anexo que contiene la tabla de actividades económicas. El documento es una prueba evidente de los excesos en materia reglamentaria, que llevan a proferir normas que en la mayor parte de sus contenidos repiten los textos legales.
- El SIMPLE sustituye al impuesto sobre la renta, y esta no es una consideración menor, porque para efectos de interpretación y alcance de normas tributarias se deberá tener presente que respecto del impuesto sobre la renta tenemos:
- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta entre los cuales, encontramos mecanismos diversos de determinación impositiva tales como:
- El ordinario usado para sociedades y personas naturales no residentes fiscales en Colombia.
- El cedular aplicable a personas naturales y asimiladas que sean residentes fiscales en Colombia.
- El régimen tributario especial aplicable a las entidades sin ánimo de lucro que reúnen la totalidad de las condiciones previstas en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, que a partir de la Ley 1819 de 2016 pasó de ser un esquema de adhesión sin verificación previa a un mecanismo rogado ante la DIAN.
- El aplicable a entidades que perciben rentas mixtas, como ocurre en el caso de las entidades organizadas como propiedad horizontal que perciben rentas por cuotas de administración y sostenimiento no contribuyentes del impuesto y rentas por explotación comercial o industrial de zonas o áreas comunes respecto de las cuales son contribuyentes.
b. El régimen simple. Según la ley es un régimen sustituto del impuesto sobre la renta.
De esta manera y a modo de ejemplo, el delito previsto en el artículo 434 A de la ley 599 de 2000 en su versión modificada por el artículo 71 de la ley 2010 de 2020, y que es predicable respecto de quienes en su declaración de renta y complementarios hubieren omitido activos y/o incluido pasivos inexistentes sería exigible a los contribuyentes del régimen simple? La pregunta es pertinente porque en otras normas contenidas en la Ley 2010 el legislador se ocupa de definir el sujeto pasivo de la obligación tributaria haciendo distinción entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y los de regímenes sustitutivos del impuesto de renta como ocurre en el caso de los impuestos al patrimonio y de normalización tributaria (Ver artículos 43 y 53 de la Ley 2010)
- Un aspecto importante en materia de iva, es que los contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de microtiendas, tiendas pequeñas y peluquerías, no son responsables del impuesto sobre las ventas. Se entiende por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. Esta definición es relevante, porque conforme a la ley, quienes hacen parte de este grupo no son responsables del iva sin importar que se hayan constituido como personas naturales o personas jurídicas. En el caso de las actividades restantes, las responsabilidad sobre este impuesto indirecto es predicable respecto de quien perciba ingresos gravados en cuyo caso le corresponde realizar una liquidación mensual y presentar una declaración anual. Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del IVA, presentarán una declaración anual consolidada, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.
- Para efectos de establecer el acceso o no al simple se toman como referentes los ingresos ordinarios y extraordinarios, excluyendo del cálculo los percibidos por s ganancias ocasionales y los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. De esta manera se excluyen del cálculo ingresos tales como: dividendos y participaciones no gravados, aportes en salud y pensión a cargo del empleador SIMPLE que tenga la condición de persona natural, utilidad en venta de activos fijos poseídos dos o año o más que no corresponda a recuperación de deducciones por depreciación o amortización, herencias, legados, donaciones recibidas, entre otros. Si hubiere lugar al impuesto sobre ganancia ocasional, el mismo se liquidará en el mismo formulario usado por el contribuyente para declarar el impuesto simple.
- El SIMPLE no aplica para personas jurídicas no societarias. En este orden, este mecanismo no está habilitado para entidades sin ánimo de lucro, cooperativas, propiedad horizontal que realiza explotación de áreas comunes y demás entes de naturaleza similar. Las empresas unipersonales pueden acceder al simple.
- Al SIMPLE pueden acceder las personas naturales. Para estos efectos e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:
- Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y
- Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente. Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.
En caso que la persona natural muera, la sucesión ilíquida permanecerá en el SIMPLE únicamente por el período en que ocurra el fallecimiento.
- Los contribuyentes del SIMPLE:
- No estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido.
- No estarán sujetos a retención sobre el ICA consolidado integrado al SIMPLE.
- Que sean responsables del IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto, norma que se ocupa de señalar que los responsables del iva deben practicar retención a título de iva, cuando adquieran bienes corporales muebles y/o servicios gravados o servicios gravados a personas registradas como contribuyentes del SIMPLE. En este caso, no habría retención cuando la operación gravada verse sobre venta o cesiones de derechos intangibles asociados con la propiedad industrial. Una situación a considerar es si procede la retención a título de iva, cuando el adquirente es un contribuyente simple responsable del iva y el vendedor tiene la misma condición, en nuestro entender creemos que en este caso procede la retención.
- No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación. De esta manera si venden bienes poseídos dos años o más estarían sujetos a retención a título de renta, lo cual genera una duda y es cómo se manejarían el ingreso y la retención en la declaración anual del SIMPLE?
- No son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del ICA, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos.
- En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto, en cuyo caso se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
- Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016. Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
- En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.
- En cuanto al aporte a pensión en su condición de empleador, es decir, el que realiza respecto de los empleados contratados laboralmente, puede tomarlo como descuento tributario en los anticipos bimestrales y en la declaración anual, siempre que los trabajadores estén vinculados al desarrollo de la actividad productora de renta.
- Esta permitido descontar del impuesto simple el 0,5% de los ingresos cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico. Se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Los contribuyentes SIMPLE están exonerados de aportes al SENA e ICBF y del aporte obligatorio al sistema de salud a cargo del empleador, respecto de los empleados que devenguen salarios inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto al aporte personal del contribuyente simple persona natural, se debe tratar como un ingreso como ingreso no constitutivo de renta.
- Reglamenta el manejo de los saldos a favor generados en las declaraciones de renta antes de entrar al simple, estando en el simple y saliendo del simple. En este orden entendemos que un contribuyente en el SIMPLE que genere saldo a favor y en el año siguiente no permanezca en dicho régimen debe tramitar la solicitud correspondiente ante la DIAN y/o la autoridad municipal que corresponda. Con relación al anticipo liquidado para el año siguiente en la declaración de renta correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior al paso al SIMPLE, se establece que es imputable en la declaración del simple del año siguiente.
- En lo concerniente a los requisitos y condiciones para pertenecer al SIMPLE establece cuales son subsanables y cuales no.
- Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional. En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos. Nuestro entendido del tema, es que estos saldos a favor no pueden ser objeto de imputación en la declaración de renta.
- Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes. En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE.
- En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen. Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) (se debe solicitar compensación) y 850 del Estatuto Tributario (se debe solicitar devolución).
- Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del IVA presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor. No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al régimen simple de tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del IVA.
- Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.
- El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:
- Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
- Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.
- Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.
- Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.
- Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.
- Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.
- Reglamenta otros aspectos del SIMPLE tales como: papel de la DIAN, papel de los municipios, relación DIAN Municipios, manejo de las bases y tarifas para efectos de industria y comercio, manejo de las exenciones y exclusiones para efectos de industria y comercio, manejo de las retenciones que le hubieren sido practicadas en 2020 antes de pasar al SIMPLE, etc.
- El decreto estable nuevas reglas para la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario RUT. En materia de información del RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica – Códigos – CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.
RAÚL FERNANDO HOYOS CALDERÓN
DIRECTOR DE IMPUESTOS